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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 01214-00

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas de decisión civil de los Distritos judiciales de Cali y de Bogotá, a raíz del conocimiento del recurso de apelación instaurado por Productos Yupi S.A,  contra la Resolución 4987 de 9 de marzo de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la investigación que por competencia desleal se siguió contra la recurrente a instancias del demandante Juan Pablo Montoya Roldán.

ANTECEDENTES:

1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor Juan Pablo Montoya Roldán presentó queja contra la sociedad Productos Yupi S.A, por la presunta incursión de ésta en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la Resolución Número 4987 del 9 de marzo de 2004, por la cual se decidió declarar que la demandada sí incurrió en algunas de tales conductas imponiéndole abstenerse de usar en lo sucesivo la imagen del señor Montoya para fomentar el consumo de sus productos.

2. Por medio de la Resolución número 6678  del 30 de marzo de 2004 la Superintendencia ya citada concedió el recurso de apelación para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali - Valle sin motivación alguna que fundamentara lo por ella resuelto en materia de atribución  de competencia.

3. Al conocer del asunto que le fuera remitido, el tribunal de Cali mediante providencia del 13 de agosto de 2004 se declaró incompetente para asumir su conocimiento y ordenó remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El argumento central de aquella Sala para rechazar el asunto lo cimentó en el hecho de que fue en la ciudad de Bogotá donde se gestaron los actos de competencia desleal y además donde se recaudaron las pruebas que pretenden demostrar su acaecimiento.

4. A su turno la Sala decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia adiada el 8 de octubre de 2004,  repudió el conocimiento de la alzada y planteó el conflicto que debe ser desatado por esta Corporación.

Señaló al efecto, que la competencia corresponde al tribunal remitente puesto que allí se encuentra establecida la sociedad demandada, pero además, en que los actos de competencia desleal tuvieron lugar en todo el territorio nacional toda vez que el libelista no circunscribió la realización de los mismos en la ciudad capital del país.

          CONSIDERACIONES:

1.   Corresponde determinar cuál de los tribunales implicados en la colisión que ocupa la atención de la Corte, es el competente funcional para tramitar y decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por la cual se declaró incursa en actos de competencia desleal a la sociedad demandada.    

2. Según las reglas de competencia territorial contenidas en el artículo 25 de la ley 256 de 1996, el conocimiento de los procesos que versen sobre conductas constitutivas de competencia desleal, corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, a falta de éste, el de su domicilio, y si carece de establecimiento o domicilio en el territorio nacional, a la autoridad judicial de su residencia habitual. Se prevé allí mismo que, a elección del demandante, es competente también el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, y de haberse verificado en el extranjero, el de aquel donde produzca sus efectos.

Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 1, artículo 143 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, las mismas atribuciones, para conocer de ellas, a prevención, con el juez competente como se desprende de lo reglado por  el artículo 147 ibídem.

De optar el interesado por demandar ante la autoridad administrativa en mención, prevé el artículo 148 que la decisión por la cual la entidad se declare incompetente, así como el fallo definitivo que por ella se profiera, son apelables ante las autoridades judiciales, previsión sobre la cual precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-415 de 2002 que " si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada  a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia". En ese sentido señaló por vía de ejemplo que " si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito, (…), quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia".

Entendiendo que la competencia conferida a las Superintendencias, desplaza, a prevención, la atribuida por el artículo 24 de la ley 256 de 1996 en materia de competencia desleal, a los jueces civiles del circuito, para el caso, sería competente, entonces, la del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, a falta de éste, la de su domicilio, y si carece de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, la de su residencia habitual; pero también a elección del demandante, aquella correspondiente al lugar donde ocurrieron los actos constitutivos de la deslealtad denunciada; en cualquiera de los casos la segunda instancia habrá de corresponder al inmediato superior funcional del juez desplazado por la autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales.  

3. La entidad accionada, se anunció en la demanda, tiene su sede en la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca), y en efecto, así se puede apreciar en el certificado de existencia y representación obrante entre los folios 27 a 31 del cuaderno principal; sin embargo, la investigación de los presuntos comportamientos desleales realizados por la referida sociedad se inició, por elección del demandante, ante la Superintedencia de Industria y Comercio con sede en la ciudad de Bogotá.

La conducta con la cual se contrariaron las normas alusivas a la competencia desleal, según la denunciante, consistió en la incursión de la demandada en actos de confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación del demandante y en general de violación de normas sobre publicidad, insistiendo en que muchos de tales comportamientos tuvieron su acaecimiento en la ciudad de Bogotá.  

4. Al acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la capital del país para que se declarara la ilegalidad del proceder de la referida sociedad, y para que se adoptaran las medidas conducentes, no manifestó el accionante, en forma explícita, por cuál de los distintos factores territoriales legalmente previstos optaba, omisión que de haber sido enmendada en tiempo habría evitado el tránsito de este conflicto al quedar establecido desde un principio cuál era el superior jerárquico del organismo administrativo que en ejercicio de funciones jurisdiccionales profirió la resolución, y de esa forma asignarle la competencia para la definición del recurso.

No obstante lo anterior, el demandante, al presentar la queja ante la Superintendencia de Bogotá, estaba expresando su voluntad de escoger, el fuero del lugar donde tales conductas se desplegaron.

Así, en el hecho 19 de la demanda señaló el quejoso que " adquirieron en cada uno de los siguientes almacenes: Ley-Unicentro; Éxito-La Colina; Carrefour-Calle 170, tres bolsas de pasabocas Yupi, una por cada almacén, que contenían cada una aproximadamente doce paquetes con doce tarjetas promocionales de la fórmula Yupi en donde figuraban nombres y fotografías de pilotos de la fórmula 1, incluyendo al piloto colombiano Juan Pablo Montoya" (fl. 6, C. 1).  Igual circunstancia exhibe en la redacción del hecho 20 del libelo cuando señala que "El día 31 de agosto de 2002, el suscrito Jesús M. Méndez Bermúdez, adquirió del almacén Carrefour- Calle 170 dos bolsas de pasabocas Yupi (papas rizadas natural y rizadas limón) las cuales fueron destapadas por el señor Notario Público 36 del Círculo de Bogotá, Doctor Mario Torres Valderrama quien certificó su contenido de 12 paquetes con 12 tarjetas promocionales, algunas de ellas con la imagen de Juan Pablo Montoya y otras con el nombre del mismo" (fl.7, C.1).

Además, en escrito enviado al surtirse la alzada reiteró el demandante su opción en materia de competencia al solicitar la remisión del proceso al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque "a la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal..." (fls. 6 a 8 C. 3), interpretación que se hace viable aplicar al presente caso en sus particulares circunstancias, pero dejando claro que la razón para que ésta se asigne al tribunal de Bogotá, no alude en este caso al lugar donde tiene su sede la Superintendencia que profirió la resolución, sino al que eligió el actor como el de ocurrencia de los hechos acusados.

Sobre este aspecto de selección implícita o tácita, esta misma Corporación señaló que " con todo, su silencio a ese respecto no puede tener los alcances asignados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ya que él puede superarse tomando en consideración que al demandar en el lugar donde se realizó el acto de descrédito imputado a la demandada (Bogotá D.C.), y no en la ciudad donde ésta tiene su establecimiento comercial y su domicilio (Yumbo), implícitamente estaba expresando su voluntad de escoger, de entre los fueros concurrentes para esos fines, el del lugar donde tal conducta se desplegó…".(C.S.J. Auto de 23 de febrero de 2005, Exp. 01048-01 M.P. Dr. Jaime A. Arrubla Paucar)

5. En ese orden, si el juez que a la postre resultó desplazado por el organismo administrativo excepcionalmente encargado de la función de administrar justicia, fue el juez civil del circuito de Bogotá, circunscripción territorial ante la cual acudió el afectado por la competencia desleal, surge con claridad meridiana que el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad es el que debe conocer del recurso de alzada interpuesto contra la resolución proferida por la Superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales a ella delegadas por el legislador, en suplencia del juez de circuito competente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil  RESUELVE:

1.  Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es el competente para desatar el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 04987 del 9 de marzo de 2004.

2.  Remítase el expediente a dicha Sala de decisión y comuníquese lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, haciéndole llegar copia de esta providencia.

3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE.-

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ACLARACION DE VOTO

Ref: Conflicto de competencia, exp. 01214-00

Paso a expresar a continuación, con la consideración de rigor, las razones que me llevan a discrepar de la tesis adoptada mayoritariamente por la Sala:

1. Debo comenzar por asentar, sin ambages, que en mi parecer la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Superintendencias, cuando quiera que estas cumplan funciones jurisdiccionales, cual lo prevé el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede de la Superintendencia ante quien el accionante haya promovido su demanda.

Lo anterior por cuanto que, a no dudarlo, la competencia territorial quedó clara e incontrastablemente determinada desde el momento mismo en que la Superintendencia admitió a trámite la demanda incoativa del proceso, pues es tangible que el lugar donde se tramita la instancia, que no otra cosa es la competencia territorial, es el del sitio donde se encuentra su sede, sin que ofrezca ninguna incidencia el hecho de que, ab initio, la demanda hubiera podido presentarse ante uno o más Jueces Civiles de Circuitos territoriales distintos de la sede de la Superintendencia a la que haya acudido el accionante, según lo posibilitan los artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996, ello, para el evento específico de reclamaciones por competencia desleal, alternativa esta a la que renunció el demandante al optar por accionar ante una entidad de índole administrativa y, en este caso, de competencia nacional.

En efecto, es claro que de conformidad con el artículo 147 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos a que refiere este precepto, corresponde, a prevención, a la respectiva Superintendencia, o a un Juez de la República, de categoría del Circuito, cual lo dispone el precitado artículo 24 de la Ley 256 de 1996. Es incuestionable que en este último caso, esto es, demandar ante el juez respectivo, el demandante puede hacer obrar, dentro de las posibilidades que establezca la ley, el fuero de competencia territorial que considere conveniente. Ahora, si haciendo uso de la facultad de elegir la autoridad ante quien radica su demanda, el actor acude a la Superintendencia, queda al descubierto, entonces, su intención de renunciar a hacer valer el fuero territorial que pudo invocar ante los jueces del circuito, para acogerse a aquél que corresponda a la sede de dicha autoridad administrativa.

2. Y si las cosas son de ese modo, es palpable, subsecuentemente que, en armonía con lo expresado en la sentencia de exequibilidad que sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 profirió la Corte Constitucional (C - 415 de 2002), el llamado a decidir la alzada será "el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia", esto es, el Tribunal de la sede de la Superintendencia, aún a pesar de que dicho sitio no corresponda a ninguno de los fueros por lo que pudo optar de haber escogido presentar su demanda ante los jueces ordinarios; por supuesto que si dentro de las alternativas que el artículo 25 de la Ley 246 de 1996 da al demandante, no está el que este acuda al juez civil del circuito que territorialmente corresponda a la sede de la Superintendencia ante la cual radicó su reclamación, sino sólo ante jueces de otros circuitos, entonces habrá de observarse que el conocimiento de las apelaciones que allí se interpongan incumbirá al Tribunal Superior que, por el factor territorial, ejerza sus funciones en ese mismo lugar (esto es, el de la sede de la Superintencia donde se adelantó la instancia inicial), por varias razones, siendo la primera, el que, en principio, esa parece ser la solución que más se amolda a la voluntad que el ordenamiento ha querido privilegiar, es decir, a la exteriorizada por el demandante para la época en que presentó su demanda, desde luego, que en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, es en ese estadio procesal donde se determina lo concerniente a la competencia tanto en primera, como en la segunda instancia.  

De ahí que con total acierto, reconocida doctrina haya precisado que el supraindicado principio "es una consecuencia, ya del hecho de que los criterios de determinación deben ser aplicados por las partes antes del comienzo de la litis, ya del principio de la unidad de la relación jurídica procesal", y que, "atribuida, por tanto, la competencia de la misma causa a un órgano jurisdiccional de primer grado de cierto y determinado lugar, la competencia correspondiente a la apelación contra la sentencia emitida por aquel órgano jurisdiccional corresponde al órgano jurisdiccional superior comprendido en la circunscripción a que pertenece el órgano inferior" (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, V. II, págs. 46 y 71).

3. No puedo compartir, por tanto, el que, como lo sugiere la tesis mayoritaria, la Superintendencia, si es que a ella dirige su demanda el interesado, deba requerirlo para que, de no haberlo hecho, manifieste por cuál de los foros legalmente previstos optó, exigencia que no es procedente, ni necesaria, principalmente porque, cuando el demandante radicó su libelo ante dicha entidad, prescindió, por completo de la posibilidad de acudir con su queja a cualquiera de los jueces que pudieran resultar competentes de conformidad con los aludidos foros, los que revestirían incidencia directa en la determinación del juzgador de primera instancia, no del de segunda, pues ubicado el fallador a quo, sin dificultad es factible establecer a su superior, en virtud del factor funcional.  

Al punto debo agregar que la comentada sugerencia estaría encaminada –no a identificar el juez competente para conocer ab initio de la demanda- sino a elucidar, desde los albores del proceso, lo tocante con la identificación de la autoridad que sería la encargada de conocer del asunto, en una segunda instancia que para ese momento apenas es hipotética, pues bien puede acontecer que a ella finalmente no haya lugar. Pero, además, tan exótica circunstancia no deja de revestir serias dificultades, pues introduce, de manera innecesaria e inconveniente, la discusión sobre la competencia territorial cuando esta ya ha quedado plenamente dilucidada, en cuanto concierne a la Superintendencia (en primera instancia, obviamente). Faltaría ver qué ocurre si alguna de las partes discute en esa etapa inicial del proceso, lo manifestado por el demandante en torno al foro por el que dispensa sus preferencias en orden, supuestamente, a determinar competencia en segundo grado y preguntarse si la susodicha entidad, como juzgador a quo, podría dilucidar, con efectos vinculantes, una disputa concerniente a la determinación del juez competente para conocer de una segunda instancia que, además, no se sabe si sobrevendrá.

No se olvide que el ordenamiento patrio ha posibilitado, frente a todo tipo de proceso civil, que el demandado discuta la competencia del juez que inicialmente asume el conocimiento de la demanda impetrada en su contra, lo cual, por regla, puede hacer valer para la época en que es enterado de la existencia de esa demanda, oportunidad en la que, v. gr., podrá formular la correspondiente excepción previa o el recurso de reposición, pero con miras, siempre, a disputar la competencia de quien en ese momento procesal conoce de la controversia, en primera instancia, no en segunda. Es que, se insiste, el escenario de la instancia inicial no es el propicio para dirimir la autoridad competente de segundo grado, ni el juez a quo (la Superintendencia, en este caso) está facultado para decidir cual de sus posibles "superiores" decidirá la alzada contra una providencia que, para los inicios del proceso, obviamente no ha sido todavía proferida.  

4. Razones de economía procesal avalan la posición del suscrito Magistrado, pues si se entiende, como debiera entenderse, que cuando el demandante acudió a la Superintendencia para que conociera de su demanda, renunció a su facultad de acudir a cualquiera de los Jueces Civiles del Circuito que en principio eran competentes, a prevención, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 256 de 1996, y que, por ende, los foros territoriales que este mandato consagra resultan irrelevantes para determinar el juez de segunda instancia, debiendo corresponder éste, según lo atrás explicado, al Tribunal que ejerce su jurisdicción en el territorio de la sede de la Superintendencia ante quien el demandante radicó su libelo, amén de encontrarse en ésta una solución que por igual dirimiría todas las discusiones que sobre el tema en comentario se presentaran, se evitarían algunas situaciones verdaderamente indeseadas, derivadas de remisiones innecesarias.

En efecto, no parece inverosímil el caso de que, por el querer del demandante, la Superintendencia, v. gr., con sede en Bogotá, haya rituado la instancia inicial; que el demandado tenga su establecimiento y su domicilio en Popayán, pero que los posibles actos de competencia desleal hayan tenido ocurrencia en Cartagena. En tal evento, de acogerse la tesis que salió avante, bien podría implicar para el demandado, quien ya tuvo que asumir el costo adicional que representa el abordar adecuadamente su defensa, en primera instancia, en una ciudad distinta de su sede y domicilio, deba soportar un cambio sobreviniente a todas luces inconveniente y gravoso, cual ocurriría si, atendiendo el requerimiento efectuado por la Superintendencia, el demandante señala como el foro de sus preferencias el correspondiente al lugar de posible verificación de los pretendidos actos de competencia desleal (Cartagena).

5. Resta advertir que las apreciaciones consignadas en este escrito no contravienen la prenombrada sentencia de Constitucionalidad, en cuanto ejemplificó, frente a estos mismos supuestos de los que se viene hablando, que "si una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito... quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia" (sent. C 415 de 2002). Obsérvese que la Corte Constitucional se refirió específicamente al factor funcional y no al territorial, tanto que precisó que si el juez desplazado del conocimiento de un asunto, tenía categoría de circuito, la apelación de las decisiones que en tales casos tome la Superintendencia corresponderá al Tribunal, lo cual no vale decir, que, en todos los casos, de la circunscripción territorial de ese Tribunal deba hacer parte la correspondiente al funcionario judicial desplazado.

En estos términos dejo sentadas mis discrepancias con el fallo mayoritario.

Respetuosamente,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Magistrado

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SFTB.  Exp. 01214-00           

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